JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-191/2009
ACTOR: RAÚL ARMENTA VÁZQUEZ.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN.
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-191/2009, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Raúl Armenta Vázquez, por derecho propio, en su carácter de miembro activo del Partido de la Revolución Democrática y precandidato electo a la presidencia municipal por la misma institución política en el municipio de Hermosillo, Sonora, mediante el cual impugna la resolución de fecha uno de mayo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída en el expediente identificado con la clave INC/SON/650/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El once de enero de dos mil nueve, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, aprobó la convocatoria para la elección de los candidatos a Gobernador, diputados locales por ambos principios, presidentes municipales, síndicos y regidores, del mismo partido político.
2. El cinco de abril del presente año, se verificó el proceso electivo interno del partido antes mencionado, llevándose a cabo entre otras, la elección del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora.
3. El ocho de abril siguiente, fue llevada a cabo la sesión de cómputo relativa a la elección mencionada en el párrafo anterior.
4. El nueve de abril de dos mil nueve, Teodoro Cervando Flores Castelo, inconforme con dicho cómputo, presentó Recurso de Inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido.
5. El primero de mayo de la presente anualidad, la comisión antes mencionada dictó la resolución identificada con la clave INC/SON/650/2009.
II. Presentación del medio de impugnación. El once de mayo de dos mil nueve, el accionante presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la autoridad responsable.
III. Aviso de presentación. Se tuvo por recibido vía fax el doce del mismo mes y año, dirigido a los Magistrados de esta Sala Regional, remitido por Ana Paula Ramírez Trujano, ostentándose como Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual informó a este órgano de control constitucional la promoción del juicio citado.
IV. Remisión de expediente y escrito de desistimiento a la Sala. La presidenta mencionada envió el expediente formado con motivo de la presentación del medio de impugnación, mediante escrito de fecha doce de mayo de esta anualidad, asimismo, acompañó al expediente el escrito de fecha trece de mayo de dos mil nueve, presentado por el actor Raúl Armenta Vázquez, mediante el cual se desistió de la acción intentada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, lo antes mencionado fue recibido en este órgano jurisdiccional el dieciocho siguiente.
V. Turno. Mediante auto de fecha dieciocho de mayo del presente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SG-JDC-191/2009; igualmente, lo turnó a la ponencia del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Sustanciación. El diecinueve de los corrientes, el Magistrado Instructor proveyó la radicación del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo.
VII. Requerimiento de desistimiento. El veinte de mayo siguiente, en atención al escrito de desistimiento presentado por la parte actora el trece de los presentes, el cual no contaba con ratificación ante fedatario público, el Magistrado Instructor previno al actor a efecto de que en un término de tres días contados a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo respectivo, se presentara ante este órgano jurisdiccional a ratificar el contenido y alcance de su escrito, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado el desistimiento para todos los efectos legales.
VIII. Certificación de la Secretaría General. El día veintiséis de mayo de dos mil nueve, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala remitió a la ponencia del Magistrado Instructor el oficio TEPJF/SG/SGA/405/2009, a través del cual allegó al expediente en que se actúa la certificación de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, en donde la funcionaria citada dio fe de que entre los días veintiuno al veinticinco de mayo del año en curso, no se presentó el ciudadano Raúl Armenta Vázquez a ratificar el desistimiento formulado mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil nueve, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, vinculado a un proceso de elección interna de candidato a presidente municipal, en una entidad federativa comprendida en la primera circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala considera que en el caso que se examina, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como lo menciona el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, toda vez que el actor se desistió de la acción intentada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que se estudia, el cual consta en el escrito de fecha trece de mayo del presente año que obra a fojas veintiséis y veintisiete del expediente principal.
Al efecto, el precepto normativo referido establece textualmente y en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito
…
Ahora bien, es inconcuso que en el particular, la norma en cita debe ser interpretada en un sentido amplio, pues en esencia ésta no únicamente cobra aplicación en el caso de que un medio de impugnación haya sido admitido por la autoridad jurisdiccional, sino que asimismo, tal hipótesis normativa entraña una causa de improcedencia que de actualizarse antes de la admisión de la demanda, resulta suficiente para declarar improcedente el juicio.
Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En ese sentido, se tiene que a fojas veintisiete y veintiocho del expediente principal obra agregado un escrito signado por Raúl Armenta Vázquez, dirigido a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual hizo constar su voluntad de desistirse del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Asimismo, a fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete del expediente principal, consta el acuerdo por el cual el Magistrado Instructor, concedió al ciudadano actor el plazo de tres días a efecto de que se presentara a ratificar el contenido de su escrito, apercibido de que en caso de ser omiso, se le tendría por desistido de la acción para todos los efectos legales conducentes.
Finalmente, a foja sesenta aparece agregada la certificación elaborada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala, en la cual hizo constar, que habiendo transcurrido el término de tres días referido en el párrafo inmediato anterior, el ciudadano Raúl Armenta Vázquez no se presentó personalmente o por escrito a ratificar la voluntad expresada en el escrito de cuenta.
En consecuencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 61, fracción I y 62, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en cumplimiento a la prevención que le fue formulada al ciudadano actor, debe tenérsele por desistido de la acción intentada en la presente instancia jurisdiccional, lo cual conduce a tener por no presentado su escrito de demanda y consecuentemente, declarar la improcedencia del presente juicio.
Ello es así, pues el proceso que nos ocupa, si bien es cierto se regula en una ley de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es, que para su válida instauración y consecución, rige el principio de instancia de parte agraviada, es decir, resulta indispensable la voluntad de la parte actora, basada en la existencia y permanencia de un interés legítimo que le conduce a someter a consideración del órgano jurisdiccional, el conocimiento de una controversia con la finalidad de que éste emita un fallo a través del cual colme sus pretensiones.
En ese orden de ideas, la subsistencia de las pretensiones del ciudadano actor, materializadas en el interés que éste tiene en que se le restituya en el goce de sus derechos político-electorales presuntamente conculcados, debe mantenerse hasta el dictado de la sentencia, por ser una conditio sine qua non (condición sin la cual no) sería válida su emisión, pues ésta tiene como finalidad resolver una controversia derivada de un conflicto de intereses entre las partes.
En consecuencia, si de forma fehaciente aparece plasmada la intención de la parte actora, en el sentido de que no se continúe con el trámite y sustanciación del juicio, ello se traduce en un abandono de las pretensiones hechas valer en su escrito de demanda ante esta instancia jurisdiccional, lo cual torna innecesario el dictado de una resolución, ante la insubsistencia de la controversia que inicialmente motivó la promoción del juicio.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha por improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Raúl Armenta Vázquez.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas, Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ EN relación con la sentencia aprobada en EL EXPEDIENTE SG-JDC-191/2009
En términos de los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por no coincidir con sentido de la resolución, por las siguientes razones.
En efecto, como lo señala la mayoría, en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 11 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud del desistimiento presentado por el actor, tornándose inútil emitir una resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, difiero del resolutivo aprobado por la mayoría, que desecha por improcedente el presente juicio, dado que considero que la demanda debe tenerse por no interpuesta y por tanto, carece de sentido, y resulta excesivo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de un juicio que no ha sido planteado.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 61 y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al establecer el procedimiento a seguir en los casos de desistimiento, distingue claramente que cuando el mismo se presente con anterioridad a la admisión de la demanda, traerá como consecuencia que se tenga por no interpuesta, mientras que si se plantea con posterioridad, lo conducente será decretar el sobreseimiento del juicio.
Este criterio se ve reforzado por la tesis de jurisprudencia 65/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro “DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRERSPONDIENTE”, y que en su parte conducente dice “... De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio...”
Por lo anteriormente expuesto, es mi convicción que en el presente caso, al haberse desistido de su demanda el promovente, sin que la misma hubiera sido admitida, debió tenerse por no presentada, sin que sea jurídicamente válido hacer consideración alguna sobre su procedencia.
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio catorce forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-191/2009, promovido por Raúl Armenta Vázquez.- DOY FE.---------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a veintinueve de mayo de dos mil nueve.--------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS